Un caso como el de Lindsay Clancy —la madre de Massachusetts juzgada por matar a sus tres hijos mientras, según su defensa, atravesaba una psicosis posparto— deja a cualquiera con la misma pregunta en la cabeza: si esto hubiera ocurrido en España, ¿qué habría pasado? ¿Existe aquí algo parecido a la «defensa por locura»? ¿Se habría impuesto la prisión permanente revisable?
En este artículo te explicamos, sin rodeos, cómo se calificaría penalmente un caso así conforme al Código Penal español: por qué la muerte de un niño pequeño se califica casi siempre como asesinato y no como homicidio, cuándo el artículo 140 CP abre la puerta a la prisión permanente revisable, qué significa de verdad esa pena, hasta dónde puede llegar una enfermedad mental grave para excluir o reducir la responsabilidad penal y quién decide todo eso en un juicio en España.
En este tipo de situaciones, contar con un Abogado Penal Sevilla puede ser clave para enfocar correctamente la defensa.
¿Qué se sabe del caso Lindsay Clancy?
Los hechos que se juzgan ocurrieron el 24 de enero de 2023 en la localidad de Duxbury (Massachusetts). Clancy, enfermera de profesión, fue acusada de dar muerte a sus tres hijos —de cinco años, tres años y ocho meses— y fue procesada por un gran jurado por tres delitos de asesinato y tres de estrangulamiento. Tras los hechos intentó quitarse la vida y quedó con secuelas físicas permanentes.
Clancy no niega haber causado la muerte de sus hijos. Su defensa sostiene que no debe ser considerada penalmente responsable porque padecía una psicosis posparto, un cuadro psiquiátrico poco frecuente, tras meses de una atención médica que considera deficiente. La acusación reconoce que tenía problemas de salud mental, pero mantiene que sabía distinguir el bien del mal cuando actuó y apunta a indicios de planificación, como haber enviado a su marido fuera de casa a recoger comida y medicación.
Ante cualquier problema legal, es recomendable acudir a un abogado penalista Sevilla con experiencia en este tipo de procedimientos.
El juicio se celebra en el Tribunal Superior del condado de Plymouth y, en el momento de redactar este artículo, se encuentra en su fase final, pendiente del veredicto. Si el jurado la declara culpable de asesinato en primer grado, la ley de Massachusetts impone de forma obligatoria la cadena perpetua sin posibilidad de libertad condicional; si aprecia la falta de responsabilidad penal por enfermedad mental, el resultado sería el internamiento en un centro psiquiátrico estatal, sin límite temporal legalmente predeterminado.
Hasta aquí el caso. A partir de aquí, el derecho español.
¿Homicidio o asesinato? Por qué la muerte de un niño pequeño se califica como asesinato (art. 139 CP)
En España, matar dolosamente a otra persona es, en principio, homicidio: el artículo 138 del Código Penal lo castiga con prisión de diez a quince años.
La calificación sube de escalón cuando concurre alguna de las circunstancias del artículo 139.1 CP: alevosía; precio, recompensa o promesa; ensañamiento (aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima); o hacerlo para facilitar otro delito o evitar que se descubra. Entonces hablamos de asesinato, castigado con prisión de quince a veinticinco años. Y si concurre más de una de esas circunstancias, el artículo 139.2 CP obliga a imponer la pena en su mitad superior: entre veinte y veinticinco años.
¿Por qué esto importa en un caso como el que comentamos? Por la alevosía. Hay alevosía cuando el autor emplea medios o formas que aseguran la ejecución sin riesgo de defensa por parte de la víctima. Piensa en un bebé de ocho meses: no puede oponer resistencia alguna, ni pedir ayuda, ni huir. Es lo que la jurisprudencia denomina alevosía por desvalimiento (la víctima está indefensa por su propia condición, sin que el autor tenga que buscar esa indefensión). Por eso, en la práctica, la muerte dolosa de un niño de corta edad se califica de forma casi automática como asesinato, no como homicidio.
Conviene añadir dos datos que suelen sorprender:
- En España no existe un delito privilegiado de infanticidio. Hoy la muerte de un hijo se juzga por las reglas generales del homicidio y el asesinato.
- La relación de parentesco no atenúa: el artículo 23 CP la configura como circunstancia mixta que, en los delitos contra las personas, opera habitualmente como agravante.
¿Cuándo se impone la prisión permanente revisable? (art. 140 CP)
Aquí está el núcleo de la pregunta. El artículo 140 CP reserva la prisión permanente revisable para los asesinatos más graves, y dos de sus supuestos encajarían de lleno en un caso con víctimas menores:
1. Que la víctima sea menor de dieciséis años o especialmente vulnerable (art. 140.1.1.ª CP). Basta con esto. Un solo asesinato de un niño menor de dieciséis años —o de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad— ya conlleva prisión permanente revisable. No hacen falta más agravantes.
2. Que el condenado lo sea por la muerte de más de dos personas (art. 140.2 CP). Es decir, tres o más víctimas. Este apartado tiene además una consecuencia añadida en el cumplimiento, que ahora verás.
Traducido a un escenario concreto: si unos hechos como los que se juzgan en Massachusetts se hubieran producido en España y el tribunal los declarara probados con plena responsabilidad penal de su autora, la pena no sería una horquilla de años. Sería prisión permanente revisable, por partida doble: por la edad de cada una de las víctimas y por el número de víctimas.
¿Qué significa realmente «permanente revisable»?
Es la pena más grave que contempla el Código Penal español y la peor entendida. No es una cadena perpetua sin salida, pero tampoco es una condena con fecha de caducidad conocida.
Funciona así: la pena se impone sin límite temporal predeterminado y, transcurrido un tiempo mínimo de cumplimiento efectivo, el tribunal revisa si procede suspender la ejecución del resto (lo que equivale a la libertad condicional). Con carácter general, el artículo 92 CP exige haber cumplido veinticinco años de condena, estar clasificado en tercer grado y contar con un pronóstico favorable de reinserción, valorando la personalidad del penado, sus circunstancias y los efectos esperables de la medida. Si la revisión es desfavorable, el tribunal debe volver a examinarla al menos cada dos años.
En el supuesto del artículo 140.2 CP —muerte de más de dos personas— los plazos se endurecen por remisión al artículo 78 bis CP: el acceso al tercer grado no puede producirse antes de veinte años de prisión efectiva, y la suspensión de la ejecución del resto de la pena exige haber extinguido un mínimo de treinta años.
Dicho en términos que se entienden: en un caso de estas características, la primera puerta hacia la libertad no se abre hasta pasadas tres décadas en prisión, y no se abre automáticamente. El Tribunal Constitucional avaló la constitucionalidad de esta pena en su Sentencia 169/2021, de 6 de octubre.
¿Puede una enfermedad mental grave dejar sin castigo a quien mata a sus hijos?
En nuestro ordenamiento no hay un veredicto de «no culpable por enajenación mental». Lo que existe es la inimputabilidad, regulada en el artículo 20.1 CP: está exento de responsabilidad criminal quien, al tiempo de cometer el hecho, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Fíjate en lo que exige el precepto, porque es donde se pierden muchas defensas mal planteadas. No basta con acreditar un diagnóstico psiquiátrico, por grave que sea. Ni la depresión posparto, ni un trastorno bipolar, ni una medicación mal pautada eximen por sí solos. Lo determinante es el efecto que esa patología produjo en la persona en el momento exacto de los hechos: si anuló su capacidad de entender que lo que hacía estaba prohibido, o su capacidad de comportarse conforme a esa comprensión. Un cuadro psicótico agudo, con delirios o alucinaciones y ruptura con la realidad, es precisamente el escenario en que esto se discute.
Los tres desenlaces posibles son:
- Eximente completa (art. 20.1 CP). El acusado es absuelto por falta de culpabilidad. Pero absolución no significa salir por la puerta: el artículo 101 CP permite imponer una medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en un centro adecuado, que no puede resultar más gravosa que la pena que habría correspondido ni exceder del tiempo que esta habría durado. En un asunto de esta gravedad, hablamos de internamientos que pueden prolongarse durante años bajo control judicial periódico.
- Eximente incompleta (art. 21.1.ª CP). Cuando la alteración psíquica es real y relevante, pero no anuló por completo esas capacidades. La consecuencia es una rebaja de la pena en uno o dos grados conforme al artículo 68 CP, y es compatible con la imposición de una medida de seguridad. En términos prácticos, es el terreno donde se juega la mayoría de estos procedimientos.
- Atenuante analógica (art. 21.7.ª CP). Afectación menor, con un efecto atenuatorio más limitado.
La diferencia entre uno y otro escenario no la decide un diagnóstico escrito en un informe. La decide la prueba pericial y su contradicción en juicio.
¿Quién juzga en España un caso así?
Un dato que mucha gente desconoce: los delitos de homicidio y asesinato de los artículos 138 a 140 CP se enjuician en España ante el Tribunal del Jurado. Nueve ciudadanos (legos en Derecho) elegidos por sorteo, presididos por un Magistrado-Presidente.
Es decir: al igual que en Massachusetts, quien decide sobre los hechos —incluido si el acusado comprendía o no la ilicitud de lo que hacía— no es un juez profesional, sino un grupo de ciudadanos. El jurado emite el veredicto sobre los hechos; el Magistrado-Presidente dicta sentencia aplicando la calificación jurídica y la pena.
Esto tiene una consecuencia práctica enorme para la defensa. En un caso con víctimas menores, la carga emocional del procedimiento es máxima, y el trabajo técnico —cómo se formula el objeto del veredicto, cómo se explican los conceptos de imputabilidad a personas sin formación jurídica, cómo se presenta la pericial psiquiátrica— pesa tanto como el contenido del informe médico.
¿Qué marca la diferencia en la defensa de un caso de asesinato?
Cuando lo que está en juego es una prisión permanente revisable, no hay margen para improvisar. Estos son los frentes donde se decide el resultado, y todos se abren en la fase de instrucción:
- La pericial psiquiátrica propia, y cuanto antes. Esperar al informe del médico forense y limitarse a discutirlo en el juicio es llegar tarde. La defensa debe articular su propia prueba pericial, centrada no en el diagnóstico, sino en el estado mental en el momento concreto de los hechos.
- La historia clínica completa. Ingresos, tratamientos, medicación, cambios de pauta, llamadas a servicios de urgencia, atención ambulatoria. Es el material que permite reconstruir el deterioro y sostener técnicamente la afectación de las capacidades.
- La calificación jurídica. Discutir la concurrencia de alevosía, el encaje en el artículo 140 CP o la existencia de premeditación no es un formalismo: es la diferencia entre una horquilla de años y una pena sin límite temporal predeterminado.
- La situación personal del investigado durante la causa. Prisión provisional, internamiento cautelar o medidas alternativas condicionan tanto el procedimiento como el estado del propio investigado.
Un procedimiento por asesinato se prepara desde el primer minuto. Lo que se declara —o no se declara— ante la policía y ante el Juzgado de Instrucción, y la prueba que se incorpora en esa fase, marca todo lo que vendrá después.
¿Qué debes hacer ahora?
Un caso como el de Lindsay Clancy pone sobre la mesa las tres claves que también rigen en España: la muerte de un menor se califica como asesinato, el artículo 140 CP abre la puerta a la prisión permanente revisable, y una enfermedad mental grave solo excluye o reduce la responsabilidad si se prueba que anuló o mermó la capacidad de comprender y de actuar en el momento de los hechos. Nada de eso se resuelve solo: se prueba, o no se prueba.
Si tú o un familiar os enfrentáis a una investigación por la muerte de una persona —con o sin patología psiquiátrica de por medio—, el momento de actuar es antes de la primera declaración, no después. Llámanos y cuéntanos tu situación: analizaremos el caso con la discreción y el rigor técnico que exige y te diremos con honestidad a qué te enfrentas y cómo defenderte.
Exculpa Abogados. Defensa Penal.
Salvador Castillejo Leonés, abogado colegiado en el ICAS (nº 16.040), es experto en Derecho Penal y graduado en Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Pablo de Olavide. Con un Máster en Abogacía y Derecho de la Contratación, ha publicado en la revista La Toga y complementa su experiencia con formación en Derecho Mercantil.



